EPS VULNERA EL DERECHO A LA SALUD DE UNA PERSONA CUANDO NO SUMINISTRA LOS ELEMENTOS ORDENADOS POR EL MÉDICO TRATANTE (20250730)

Una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella en los siguientes escenarios: (i) Cuando niega el suministro de elementos que el médico tratante ha ordenado; (ii) Cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía del paciente y su acompañante -estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita- (iii) Cuando se abstiene de suministrar los pañales desechables que uno de sus usuarios requiere para vivir en condiciones dignas y que su médico tratante ha ordenado, pero que ni el usuario ni su familia tienen los recursos para adquirirlos.
• En primer término, en el caso de Yanid Vargas Ceballes, el problema jurídico relevante es el siguiente: ¿vulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando niega el suministro de una silla de ruedas que el médico tratante ha ordenado para los desplazamientos de la persona que, de otra manera, no podría movilizarse, y que no tiene recursos económicos para pagarla, al considerar la EPS que no existe un riesgo inminente para la vida o la salud de la persona?
• El caso de Luis Esteban González Ortiz, en segundo término, plantea dos problemas jurídicos. Por un lado, ¿vulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y estadía que dicha persona debe cubrir, a pesar de que ni el usuario ni su familia cuentan con los recursos económicos para hacerlo, para acceder a un servicio o tecnología en salud de la que dependen su salud y su vida? Por otro lado, ¿vulnera una EPS el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y estadía de un acompañante, cuando el usuario debe desplazarse de su municipio o ciudad de domicilio para acceder a un servicio o tecnología en salud y ni el paciente ni su familia tienen recursos económicos suficientes para pagar los gastos mencionados?
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OTRO CASO DE LA CIDH (20250706)

El caso sometido a la Corte. – El 8 de febrero de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Luis Hernández” contra la República de Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación a la integridad personal de José Luis Hernández mientras se encontraba privado de libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria; la violación a su libertad personal y a la presunción de inocencia por ser sometido a prisión preventiva obligatoria y al estar privado de su libertad un año y seis meses en una comisaría policial; la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para tutelar su derecho a la salud; y la violación a la integridad personal en perjuicio de su madre, la señora Raquel San Martín de Hernández, por la angustia que le provocó la privación de la libertad personal de su hijo.
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PLANTILLA PARA EVALUAR UNA IA: FECHA DE CONOCIMIENTO Y ACCESO A DATOS (20250627)

Esta plantilla fue diseñada especialmente para abogados que deseen evaluar la utilidad y confiabilidad de una inteligencia artificial (IA) en el ámbito jurídico. Su objetivo es ayudar a determinar si la IA está actualizada con la legislación y jurisprudencia reciente, si tiene acceso a fuentes oficiales en tiempo real, y si puede citar correctamente normas, sentencias y doctrinas relevantes.
A través de preguntas concretas, el abogado podrá identificar hasta qué fecha fue entrenada la IA, si puede consultar decisiones de altas cortes como el Consejo de Estado o la Corte Suprema, y si ofrece trazabilidad de sus respuestas. Esto es fundamental para evitar errores en la elaboración de conceptos, demandas o escritos judiciales.
En resumen, es una herramienta práctica para verificar si una IA puede ser un apoyo confiable y ético en el ejercicio del derecho.
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LA ATENCION Y TRATAMIENTO DEBE SER INTEGRAL. (20250618)

«(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud»
En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa Corte Constitucional, sentencias T-1059 de 2006; T-062 de 2006; T-730 de 2007; T-536 de 2007; T-421 de 2007.

2018 – ¿UNA E.P.S. VULNERA LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE UN USUARIO AFILIADO…? (20250604)

¿Una E.P.S. vulnera los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de un usuario afiliado al sistema de salud en la modalidad de cotizante cuando no ofrece una atención médica integral que permita determinar de manera completa los servicios y tecnologías que requiere para tratar su patología y garantizar su dignidad?
Para resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) la connotación de la salud como servicio público y su desarrollo como derecho fundamental en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) las exclusiones de la Ley 1751 de 2015 al Plan de Beneficios en Salud; (iii) los parámetros de análisis desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la aplicabilidad de las exclusiones en cada caso concreto; (iv) el diagnóstico médico como elemento esencial del derecho fundamental a la salud; y finalmente (v) la resolución del caso concreto. Sentencia T-171/18
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2019 – ASPECTOS RELEVANTES SOBRE INCUMPLIR EL DEBER DE INFORMACIÓN Y LA CULPA MÉDICA (20250531)

“El interés jurídico tutelado cuando se requiere que el paciente dé su consentimiento a la práctica quirúrgica, previa información suficiente que ha obtenido de la misma, radica en la protección de derechos constitucionales fundamentales (autonomía, libertad y dignidad humana) y no propiamente a la de evitar un perjuicio que, con información o sin ella, puede llegar a materializarse como secuela de la intervención quirúrgica que comporta riesgos”.
Salvamento de voto (Mg. Ariel Salazar Ramírez):
«En ese orden, el médico es civilmente responsable por los daños producidos a la integridad física del paciente cuando le cercena la posibilidad de decidir sobre la asunción de los riesgos inherentes a la intervención médica, independientemente de que su conducta sea culpable o no, o de que el procedimiento médico sea necesario o no para la recuperación de la vitalidad del paciente . De igual modo, es responsable si se demuestra que su conducta culposa fue el factor jurídicamente determinante del resultado adverso, con independencia de cualquier consideración sobre el consentimiento brindad o por el paciente. La independencia de ambos procesos de imputación es indicativa de la ausencia de causalidad entre sus condicionantes. Mas, en ningún caso es admisible exigir la prueba del «nexo causal» entre la «ausencia del consentimiento » y los daños sufridos por el paciente , por las razones que se explicaron con anterioridad «.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-28042019 (76001310301420020068201), Jul. 26/19.
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2016 – POSICIÓN DE GARANTE DE LA INSTITUCIÓN MEDICA FRENTE A PACIENTES PSIQUIÁTRICOS (20250530)

“La actitud asumida por el hospital demandado desconoció la protección constitucional especial y reforzada que cobija a pacientes quienes, al no ser conscientes de sus padecimientos, tienen que ser manejados con especial cuidado y vigilancia por parte del personal médico y de enfermería que está a su cargo, pues éstos frente a este tipo de pacientes se erigen en verdaderos garantes de su integridad física.
En efecto, los derechos fundamentales trascienden la esfera individual y subjetiva, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que transgresiones a éstos se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer medidas adicionales de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo”.
Radicación: 68001233100020070050401 (41.134), Demandado: Hospital Universitario de Santander E.S.E y departamento de Santander. Acción de reparación directa. Descargar sentencia

RESPONSABILIDAD MÉDICA POR DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO TARDÍO DEL SÍNDROME DE HELLP-SALA DE CASACIÓN CIVIL

La Sala Civil declara fundado recurso de revisión por omisión del juez de segunda instancia de correr traslado para alegar de conclusión. Nulidad originada en la sentencia. Artículo 380 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. SC3951-2019